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Multa y advertencia al Club Cerro Porteño

La Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL, conforme a los siguientes;
I. HECHOS

  1. A continuación, se resumen los hechos acontecidos previamente a la decisión
    final del presente procedimiento. Si bien no se menciona expresa y
    detalladamente todos y cada uno de los hechos acontecidos, la Comisión
    Disciplinaria de la CONMEBOL ha estudiado todos y cada uno de ellos, así
    como los alegatos, independientemente de que no exista alusión expresa. Se
    reproducirán solamente los acontecimientos que, a su criterio, la Comisión
    Disciplinaria considere necesarios como fundamento de su decisión.
  2. El 29 de junio de 2022 se disputó el partido entre los equipos de Cerro Porteño
    (PAR) vs. Palmeiras (BRA), en el estadio “General Pablo Rojas” de la ciudad de
    Asunción – Paraguay, en el marco del partido de ida de los octavos de final de
    la CONMEBOL Libertadores 2022.
  3. La Unidad Disciplinaria de la CONMEBOL ha tomado conocimiento a través de
    distintos medios de comunicación que aficionados del Club Cerro Porteño
    ubicados en las tribunas del estadio General Pablo Rojas, realizaron gestos
    racistas en contra de los aficionados del equipo visitante (Palmeiras), haciendo
    movimientos que imitaban a simios (monos).
  4. Los hechos mencionados, han tomado notoriedad a nivel global en distintos
    medios de comunicación, como se puede observar en los siguientes artículos
    publicados:
  • https://d10.ultimahora.com/palmeiras-condena-actos-racistasbarrio-
    obrero-n3009622.html
  • https://www.tycsports.com/copa-libertadores/gestos-racistas-encerro-
    porteno-vs-palmeiras-por-la-copa-libertadores-id446130.html
    UNIDAD DISCIPLINARIA
    COMISIÓN DISCIPLINARIA
  • https://www.cnnbrasil.com.br/esporte/torcedor-do-cerro-portenoe-
    flagrado-fazendo-gesto-racista-a-torcida-do-palmeiras/
  • https://www.rdn.com.py/2022/06/30/palmeiras-denuncia-racsmoen-
    la-nueva-olla/
  • https://www.gazetaesportiva.com/times/palmeiras/palmeirasrepudia-
    manifestacoes-racistas-da-torcida-do-cerro-porteno/
  • https://sportbuzz.uol.com.br/noticias/futebol/apos-caso-deracismo-
    palmeiras-se-pronuncia-e-recorre-autoridades.phtml
  • https://www.uol.com.br/esporte/futebol/ultimasnoticias/
    2022/06/29/torcedor-cerro-porteno-palmeiras.htm
  1. En fecha 30 de junio de 2022, la Unidad Disciplinaria de la CONMEBOL procedió
    a la apertura del expediente disciplinario CL.O-148-22 en contra del Club Cerro
    Porteño, otorgándole un plazo para que presentara sus alegatos de defensa.
  2. En tiempo y forma, el Club Cerro Porteño presentó su escrito de defensa.
  3. Por último, la Comisión Disciplinaria deja constancia que el Club Cerro Porteño
    no ha solicitado la realización de una audiencia y, por tanto, se resolverá la
    presente causa conforme a los documentos que obran en el expediente.

    II. JURISDICCIÓN DE LA COMISIÓN DISCIPLINARIA:
  4. De conformidad a lo establecido en el Artículo 33 del Código Disciplinario de
    la CONMEBOL, los Órganos Judiciales de la CONMEBOL tendrán competencias
    para investigar, procesar y sancionar las conductas que recaigan en el ámbito
    de aplicación del Código. Por otro lado, la Comisión Disciplinaria también tiene
    competencia para resolver sobre las infracciones a los principios de conducta
    recogidos en el Artículo 12 y concordantes, el comportamiento antideportivo,
    las violaciones o infracciones a las reglas de juego y a los estatutos,
    reglamentos, decisiones, órdenes e instrucciones de la CONMEBOL y de la
    FIFA, así como, cualquier otra infracción recogida expresamente en cualquiera
    de ellos.
  5. En este sentido y en virtud del artículo 64 del Código Disciplinario de la
    CONMEBOL, la Comisión Disciplinaria es competente para resolver lo
    planteado en el presente expediente.

    III. NORMATIVA APLICABLE.
  6. Son aplicables al presente caso el Código Disciplinario de la CONMEBOL, el
    Manual de Clubes de la CONMEBOL Libertadores 2022, el Reglamento de
    Seguridad de la CONMEBOL, los Estatutos de la CONMEBOL y los restantes
    reglamentos de la CONMEBOL, así como supletoriamente las disposiciones
    normativas a las que se refiere el Artículo 4 del Código Disciplinario de la
    CONMEBOL.

    IV. ÁMBITO DE APLICACIÓN SUBJETIVO
  7. La Comisión Disciplinaria pasa a analizar si el Club Cerro Porteño puede ser
    objeto de sanciones por parte de esta Comisión. En consecuencia, a los
    efectos de establecer lo anterior, debemos remitirnos al Artículo 3 del Código
    Disciplinario, en el cual se establece respecto al ámbito de aplicación subjetivo
    cuanto sigue:
    “1. Están sujetos a las disposiciones de este Código:
    a) Las Asociaciones Miembro.
    b) Los miembros de las Asociaciones Miembro, en especial los clubes.
    c) Los oficiales.
    d) Los oficiales de partido.
    e) Los jugadores.
    f) Los intermediarios y agentes licenciados o cualquier otra denominación que
    reciban.
    g) Los agentes organizadores de partidos.
    h) Las personas a las que la CONMEBOL hubiese otorgado alguna clase de
    autorización, especialmente para ejercerla en ocasión de un partido, de una
    competición o de cualquier otro evento organizado por ella.
    (Los subrayados y negritas pertenecen la Comisión Disciplinaria)
  8. Las organizaciones y personas enumeradas en este artículo están sujetas a
    la potestad disciplinaria de la CONMEBOL debiendo cumplir y observar los
    estatutos, reglamentos, decisiones, órdenes e instrucciones de los diferentes
    órganos de la CONMEBOL, de la FIFA, las Reglas de Juego establecidas por el
    International Football Association Board (IFAB), así como las decisiones del
    Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD) de conformidad con los Estatutos de la
    CONMEBOL.”
  9. Consecuentemente, el Club Cerro Porteño se encuentra dentro del ámbito
    subjetivo de aplicación de los reglamentos y normativas de la CONMEBOL, y,
    por consiguiente, sujeto a la imposición de sanciones en caso de
    incumplimiento de las mismas.
    V. PRUEBAS
  10. El Código Disciplinario de la CONMEBOL, establece en su Artículo 43 respecto
    a las pruebas:
  11. Puede solicitarse la práctica de cualquier medio de prueba. Entre otras
    pruebas admisibles cabe señalar:
    a) Informes oficiales; entre otros, los de los oficiales de partido que gozan de
    presunción
    de veracidad salvo prueba en contrario.
    b) Declaraciones de los testigos y expertos.
    c) Declaraciones de las partes.
    d) Inspección in situ.
    e) Otras actas, informes y documentos.
    f) Informes periciales.
    g) Grabaciones televisivas y videos.
    h) Confesiones personales.
    (Los subrayados y negritas pertenecen la Comisión Disciplinaria)
  12. El ofrecimiento de testigos y expertos, de existir, deberán proponerse
    conjuntamente con el escrito de descargo, con breve referencia al punto que
    habrían de versar. Una vez analizadas por el Órgano Judicial competente y
    siempre y cuando sea a solicitud de parte, aquél resolverá sobre si hace
    necesario el interrogatorio de alguna de las personas indicadas.
  13. Se rechazarán la práctica de las pruebas que fuesen contrarias a la dignidad
    de la persona, que careciesen notoriamente de valor para establecer los
    hechos que se pretenden acreditar, o aquellas que los órganos judiciales
    consideren inoportunas o inútiles.
  14. En consecuencia, en virtud del artículo citado, la Comisión Disciplinaria admite
    las pruebas remitidas en la apertura de expediente disciplinario, así como las
    presentadas por el Club Cerro Porteño.

    VI. FUNDAMENTOS.

    a. De la Responsabilidad Objetiva del Club Cerro Porteño
  15. En primer lugar, con respecto a la responsabilidad objetiva, esta Comisión
    Disciplinaria manifiesta que los Clubes que participen en las competiciones
    organizadas por la CONMEBOL, deben suscribir la Carta de Conformidad y
    Compromiso, aceptando sus términos y condiciones. Cabe destacar que la
    suscripción es de carácter obligatorio para la inscripción y participación de un
    club en la competición.
  16. De conformidad al artículo 3.3. del Manual de Clubes de la CONMEBOL
    Libertadores 2022, la suscripción y aceptación de la Carta de Conformidad y
    Compromiso se realiza sin reservas, condicionamientos, enmiendas o
    exigencias de ninguna naturaleza y en caso contrario, no se podrá aceptar la
    inscripción del club en la competición.
  17. El Club Cerro Porteño ha remitido a la CONMEBOL su Carta de Conformidad y
    Compromiso suscrita por un representante del Club, Sr. Raúl Zapag, por la
    cual, entre otras cosas, el Club aceptó cumplir y reconocer como legalmente
    vinculante:
  • El Manual de Clubes de la CONMEBOL Libertadores 2022 y las obligaciones
    en él contenidas.
  • El Código Disciplinario vigente de la CONMEBOL y las decisiones y órdenes
    que la Unidad Disciplinaria y los órganos disciplinarios de la CONMEBOL,
    Comisión Disciplinaria, Comisión de Ética y Comisión de Apelaciones pudieran
    dictar. Igualmente, el Club se obliga a poner en conocimiento de su cuerpo
    técnico y jugadores el contenido del Código Disciplinario.
  1. A través de la Carta de Conformidad y Compromiso el Club reconoce que: “…es
    completamente consciente que ha de cumplir a cabalidad con las
    obligaciones, deberes, medidas y procedimientos dispuestos en el Manual
    de Clubes, Reglamento de Seguridad, el Código Disciplinario y las restantes
    normativas deportivas de aplicación, dado que, en caso de no hacerlo,
    puede dar lugar a la comisión de infracciones disciplinarias graves.”
    (Las negritas pertenecen a la Comisión Disciplinaria)
  2. En efecto, queda debidamente comprobado que el expedientado tenía pleno
    conocimiento de las disposiciones establecidas en la Carta de Conformidad y
    Compromiso y en el Código Disciplinario de la CONMEBOL. Es un principio
    general del derecho que la ignorancia de las normas no excusa de su
    cumplimiento (ignorantia iuris non excusat).
  3. Dicho lo anterior, a los efectos de analizar la responsabilidad objetiva del Club
    Cerro Porteño, debemos remitirnos al artículo 9 del Código Disciplinario de la
    CONMEBOL, el cual en su numeral 1 establece lo siguiente: “1. Salvo que el
    presente código disponga lo contrario, las Asociaciones Miembro y los clubes
    son responsables del comportamiento de sus jugadores, oficiales, miembros,
    público, aficionados, así como de cualquier otra persona que ejerza o pudiera
    ejercer en su nombre cualquier función con ocasión de los preparativos,
    organización o de la celebración de un partido de fútbol, sea de carácter oficial
    o amistoso. Se sancionarán también las infracciones cometidas tanto
    intencionalmente como por negligencia.”
  4. Por otro lado, en cuanto al término aficionado traemos a colación al laudo
    arbitral CAS 2007/A/1217 Feyenoord Rotterdam vs. UEFA, que en su párrafo
    11.6 establece: “La única forma de salvaguardar esa responsabilidad (objetiva)
    es mantener el término “aficionados” indefinido, para que los clubes sepan que
    el Reglamento Disciplinario se aplican a, y ellos son responsables de, todo
    individuo cuyo comportamiento pueda llevar a un observador objetivo a
    concluir que él o ella es un aficionado que aquel Club. El comportamiento de
    los individuos y su ubicación en el estadio o alrededores son criterios
    importantes para identificar al club al que apoyan.”
    (Traducción libre del inglés)
  5. De esta manera, el propio TAS ha considerado que, para determinar la
    parcialidad de un aficionado de fútbol en un estadio, los órganos disciplinarios
    han de atenerse a si el comportamiento del individuo en cuestión llevaría a un
    observador imparcial a concluir que aquel es seguidor de un club en particular.
    Este criterio ha sido ratificado por otra formación arbitral, en los casos CAS
    2013/A/3139 Fenerbace SK v. UEFA (párs. 66-67) y CAS 2013/A/3243 SC
    Corinthians vs. CONMEBOL (párs. 80-81), y es el mismo adoptado por esta
    Comisión en el presente expediente.
  6. Por tanto, muy presentes las circunstancias del caso y los videos presentados
    como prueba, esta Comisión Disciplinaria llega a la conclusión que llegaría
    cualquier otro observador imparcial, y concluye que la infracción citada en la
    descripción de los hechos y que dio lugar a la apertura al presente expediente
    disciplinario fue ejecutada por aficionados del Club Cerro Porteño y, por tanto,
    este último es objetivamente responsable.
    b. De la Infracción al Artículo 17 del Código Disciplinario de la CONMEBOL
  7. Bajo el marco de la responsabilidad objetiva, la Unidad Disciplinaria de la
    CONMEBOL, a raíz de los incidentes objeto del presente expediente, imputó
    al Club Cerro Porteño la supuesta infracción al artículo 17 del Código
    Disciplinario de la CONMEBOL que a continuación se transcribe:
    “ARTÍCULO 17. DISCRIMINACIÓN: 1. Cualquier jugador u oficial que insulte o
    atente contra la dignidad humana de otra persona o grupo de personas, por
    cualquier medio, por motivos de color de piel, raza, sexo u orientación sexual,
    etnia, idioma, credo u origen será suspendida por un mínimo de cinco partidos
    o por un periodo de tiempo mínimo de dos meses. 2. Cualquier Asociación
    Miembro o club cuyos aficionados insulten o atenten contra la dignidad
    humana de otra persona o grupo de personas, por cualquier medio, por
    motivos de color de piel, raza, sexo u orientación sexual, etnia, idioma, credo
    u origen será sancionado con una multa de al menos DÓLARES AMERICANOS
    CIEN MIL (USD. 100.000). Asimismo, el Órgano Judicial competente podrá
    imponer la sanción de jugar uno o varios partidos a puertas cerradas o el cierre
    parcial del estadio. 3. Si las circunstancias particulares de un caso lo requieren,
    el Órgano Judicial competente podrá imponer sanciones adicionales a la
    Asociación Miembro o al club, jugador u oficial responsable. 4. Se prohíbe
    cualquier forma de propaganda de ideología antes, durante y después del
    partido. A los infractores de esta disposición les serán de aplicación las
    sanciones previstas en los apartados 1 a 3 de este mismo artículo.”
  8. El artículo 17 del Código Disciplinario es una regla especial y específica
    estipulada para los casos de discriminación, en concordancia con el principio
    de responsabilidad objetiva establecido en el artículo 9 del mismo cuerpo
    legal, que establece que los clubes son responsables de la conducta racista de
    sus aficionados.
  9. En su escrito de defensa, el Club Cerro Porteño no ha negado el hecho racista
    ocurrido el 29 de junio de 2022, por el contrario, señalan que (sic) “Que,
    indubitablemente los lamentables y despreciables hechos que han motivado
    el inicio de este procedimiento han ocurrido, y nos sentimos verdaderamente
    avergonzados de que existan personas -sean hinchas o no- que actúen o se
    desenvuelvan de esta manera. Que, esta parte el consciente de la
    responsabilidad objetiva de los clubes sobre el comportamiento de sus
    aficionados. En ese sentido, constantemente concienciamos y advertimos a
    nuestros aficionados sobre las prohibiciones que contempla la normativa de
    la competición, así como la normativa del torneo local, solicitando que el
    comportamiento de los mismos sea ejemplar.”
  10. Asimismo, destaca el Club Cerro Porteño que (sic) “luego de los desagradables
    hechos, en fecha 30 de junio de 2022, el Club Cerro Porteño emitió otro
    comunicado en los siguientes términos: “El Club Cerro Porteño manifiesta su
    absoluto repudio ante los gestos racistas de un individuo en el público. Estas
    actitudes no condicen con los valores y principios de nuestra institución. Se
    tomarán las medidas correspondientes para identificar al responsable y
    aplicar sanciones ejemplares”.
  11. Por otro lado, la defensa destaca el constante compromiso del Club Cerro
    Porteño para erradicar este tipo de conductas. Asimismo, mencionan que la
    Institución se encuentra comprometida en la realización de campañas a
    efectos de prevenir y concientizar a los espectadores y aficionados sobre “las
    prohibiciones que contempla la normativa de la competición, así como la
    normativa del torneo local, solicitando que el comportamiento de los mismos
    sea ejemplar”.
  12. Analizando la cuestión de fondo, conforme a los videos aportados por la
    Unidad Disciplinaria de la CONMEBOL, se observa que aficionados claramente
    identificados con el Club Cerro Porteño, ubicados en las tribunas del estadio
    General Pablo Rojas, realizan gestos racistas en contra de aficionados del
    equipo de Palmeiras, haciendo movimientos que imitan a los de un simio
    (mono), lo que implica una conducta que atenta contra de la dignidad humana
    por considerarse racista.
  13. La Comisión Disciplinaria advierte que es absolutamente inaceptable
    cualquier manifestación de racismo y otras formas de violencia en las
    competiciones organizadas por la CONMEBOL y condena enérgicamente este
    tipo de comportamientos que no tienen cabida en el fútbol organizado y
    representa una infracción grave.
  14. Por otro lado, la Comisión Disciplinaria desea destacar la iniciativa y el
    compromiso del Club Cerro Porteño, respecto a las campañas que realiza a
    efectos de prevenir y concientizar a los aficionados específicamente sobre
    todo tipo de discriminación y otros tipos de violencia.
  15. El comportamiento racista es ofensivo, abusivo y lesiona la dignidad humana;
    y por ello, el mismo debe ser erradicado de las competiciones organizadas por
    la CONMEBOL debiéndose defender enérgicamente los valores positivos que
    son la base del fútbol: el respeto al rival, el espíritu deportivo, la tolerancia y
    el Fair Play.
  16. La lucha contra el racismo es prioridad para la CONMEBOL. En este sentido, la
    CONMEBOL tiene un enfoque estricto hacia el racismo y la discriminación en
    el campo y en las gradas. Cualquier comportamiento racista o discriminatorio
    se considera una infracción sumamente grave conforme al Código
    Disciplinario y será sancionado en consecuencia.
  17. A la luz de lo anterior, al quedar probado el hecho de discriminación y con
    aplicación del principio de responsabilidad objetiva, la Comisión Disciplinaria
    concluye que el Club debe ser sancionado por el comportamiento racista de
    sus aficionados.

    VII. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN.
  18. Conforme al artículo 30 del Código Disciplinario de la CONMEBOL, los Órganos
    Judiciales, en este caso, la Comisión Disciplinaria, determinan el tipo, cuantía,
    alcance y duración de las medidas disciplinarias que proceda imponer en
    función de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, teniendo para
    ello en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes.
  19. Por su parte, el artículo 7 del mismo cuerpo legal, establece las sanciones que
    pueden ser impuestas a los clubes (personas jurídicas). Asimismo, dispone en
    su numeral 3 que los Órganos Judiciales podrán imponer una o varias de las
    sanciones por la comisión de una misma infracción.
  20. Destacamos nuevamente la gravedad de la infracción de la cual es responsable
    el Club Cerro Porteño, siendo que este tipo de conducta es inadmisible en
    competiciones organizadas por la CONMEBOL.
  21. Esta infracción se dio en el marco del partido de ida de los octavos de final de
    la CONMEBOL Libertadores, una de las competiciones de mayor importancia
    y prestigio no solo en Sudamérica sino en todo el mundo, por lo que estos
    hechos han tenido gran trascendencia a nivel mundial, dañando la imagen de
    la CONMEBOL y sus competiciones.
  22. En vistas de las circunstancias descriptas, habiendo quedado probada la
    infracción al artículo 17 del Código Disciplinario de la CONMEBOL y no siendo
    el Club Cerro Porteño reincidente en este tipo de conductas conforme al
    artículo 31 del mismo cuerpo legal, esta Comisión Disciplinaria considera que
    debe aplicarse como sanción la multa mínima que taxativamente se estipula
    en el numeral 2) del artículo 17 la cual asciende a de USD. 100.000 (CIEN MIL
    DÓLARES ESTADOUNIDENSES).

    La Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL,
    RESUELVE


    1º. IMPONER al CLUB CERRO PORTEÑO una multa de USD 100.000 (CIEN MIL
    DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por la infracción al artículo 17 del Código
    Disciplinario de la CONMEBOL. El monto de esta multa será debitado
    automáticamente del monto a recibir por el Club de la CONMEBOL en concepto
    de derechos de Televisión o Patrocinio.

    2°. ADVERTIR expresamente al CLUB CERRO PORTEÑO que en caso de reiterarse
    cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o similar naturaleza a la que
    ha traído causa el presente procedimiento será de aplicación lo dispuesto en el
    Art. 31 del Código Disciplinario de la CONMEBOL, y las consecuencias que del
    mismo se pudieran derivar.

    3°. NOTIFICAR al CLUB CERRO PORTEÑO.

    Contra esta decisión cabe recurso ante la Comisión de Apelaciones de la
    CONMEBOL en el plazo de 7 (siete) días corridos desde el día siguiente a la
    notificación de la presente decisión con fundamentos conforme al Artículo 67.2
    del Código Disciplinario de la CONMEBOL. El recurso deberá cumplir con las
    formalidades exigidas en el artículo 67.4 y siguientes del Código Disciplinario de la
    CONMEBOL. De conformidad con el Art. 67.5 del Código Disciplinario de la
    CONMEBOL, la cuota de apelación de USD. 3.000 (DOLARES ESTADOUNIDENSES
    TRES MIL) ha de ser abonada mediante transferencia bancaria.

    Amarilis Belisario
    Vicepresidente
    Comisión Disciplinaria

    Cristóbal Valdés
    Miembro
    Comisión Disciplinaria

    Jorge Posse
    Miembro
    Comisión Disciplinaria

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